Modificada la normativa reguladora de las evaluaciones de impacto ambiental

El pasado 14 de junio se ha publicado en el BOE el Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, por el que se modifican los anexos i, ii y iii de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, anexos relativos a aquellos proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria (anexo I), a la evaluación ambiental simplificada (anexo II) y a aquellos criterios mencionados en el artículo 47.2 de la misma ley para determinar si un proyecto del anexo II debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria (anexo III).

El Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, por el que se modifican los anexos i, ii y iii de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, va a tener una especial incidencia en proyectos de los diferentes sectores de actividad a la hora de verse sometidos a la evaluación ambiental.

Más concretamente, en el ámbito de la industria energética, entre las principales modificaciones, necesitarán de evaluación de impacto ambiental ordinaria: (i) los parques eólicos, con independencia del número de aerogeneradores y del número de MW de potencia, y las líneas eléctricas con una longitud superior a 3km, excluidas las que atraviesan zonas urbanizadas, que se desarrollen en espacios protegidos de la Red Natura 2000, espacios naturales protegidos, en humedales de importancia internacional (Ramsar), en sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, en áreas o zonas protegidas de los Convenios para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del Nordeste (OSPAR) o para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo (ZEPIM) y en zonas núcleo de Reservas de la Biosfera de la UNESCO; (ii) las instalaciones para generación de energía hidroeléctrica que afecten a masas de agua naturales o muy modificadas captando o retornando caudales o interrumpiendo la continuidad longitudinal de los cauces, incluidas centrales reversibles y la rehabilitación de antiguas centrales; y (iii) las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone con tecnología distinta a la electroquímica.

En el ámbito energético necesitarán someterse a la evaluación ambiental simplificada, de conformidad con el nuevo anexo II: (i) cualquier instalación industrial que se dedique a la producción de electricidad, vapor y agua caliente, con independencia del nivel de potencia instalada, así como cualquier instalación para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía, independientemente de si se encuentra en régimen de autoconsumo y de su respectiva potencia total; (ii) aquellas construcciones de líneas eléctricas con un voltaje igual o superior a 15 kv, que tengan una longitud superior a 3km, incluidas sus subestaciones asociadas, así como por debajo de los anteriores umbrales cuando cumplan los criterios generales 1 y 2 para sometimiento a evaluación ambiental simplificada establecidos como nuevo apartado B del Anexo III, o cuando no incluyan las medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, de conformidad con el Real Decreto 1432/2007, de 29 de agosto, o cuando discurran a menos de 200m de población o de 100 m de viviendas aisladas en alguna parte de su recorrido, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado; (iii) la repotenciación de líneas de transmisión de energía eléctrica existentes cuando cumplan los criterios generales 1 o 2 del nuevo apartado B del anexo III; y (iii) el almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, en el ámbito de la industria química y petroquímica, entre las principales modificaciones, destacamos que (i) se ha eliminado la necesidad de que las instalaciones industriales de almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos, cuenten con más de 100 metros cúbicos de capacidad para estar obligado a someterse a la evaluación ambiental simplificada; y (ii) se han introducido las instalaciones industriales para la producción de hidrógeno electrolítico, fotoelectrolítico o fotocatalítico a partir de fuentes renovables y las instalaciones de producción y tratamiento de celulosa, no incluidas en el anexo I de la mencionada ley, como instalaciones industriales sometidas a la evaluación ambiental simplificada. 

Además de las anteriores, y tal y como se puede ver reflejado en el anexo I (proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria) y en el anexo II (proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada), se han producido otra serie de modificaciones en el momento de que un proyecto deba estar sometido a la evaluación ambiental ordinaria o simplificada en los siguientes grupos: (i) en el nuevo grupo 1 del anexo I y en el grupo 1 del anexo II, correspondientes a la agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería; (ii) en la industria extractiva (grupo 2 anexo I); (iii) en las industrias de productos alimenticios, correspondientes al grupo 2 del anexo II; (iv) en el grupo 3 del anexo II, relativo a perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales; (v) en la industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de equipos de transporte y metales (grupo 4 del anexo I y grupo 5 del anexo II); (vi) en los proyectos de infraestructuras (grupo 6 en el anexo I y grupo 7 en el anexo II); (vii) en lo relativo a los proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua (grupo 7 en el anexo I y grupo 8 en el anexo II); y, en último lugar, (viii) en el grupo 9 de sendos anexos, relativo a otros proyectos. 

Por último, y como ya se ha mencionado anteriormente, en el anexo III, relativo a criterios para determinar si un proyecto del anexo II se somete a evaluación ambiental ordinaria o simplificada, se han introducido, como nuevo apartado B, los criterios generales para sometimiento a evaluación ambiental de proyectos situados por debajo de los umbrales establecidos en el anexo II.

 

Authored by Fernando Calancha, Borja Fernández, Raúl Matute y Reinier Schipper.

 

This website is operated by Hogan Lovells International LLP, whose registered office is at Atlantic House, Holborn Viaduct, London, EC1A 2FG. For further details of Hogan Lovells International LLP and the international legal practice that comprises Hogan Lovells International LLP, Hogan Lovells US LLP and their affiliated businesses ("Hogan Lovells"), please see our Legal Notices page. © 2024 Hogan Lovells.

Attorney advertising. Prior results do not guarantee a similar outcome.